martes, 31 de mayo de 2011

Responsabilidad Civil de Instituciones Educativas: propietarios, directores y dependientes.

Prof. María Florencia Báez

Abogada (UCA)

Para comenzar me gustaría hacerlo con una pregunta:

¿Qué implica ser responsable civil por un hecho jurídico?

Es responsable civil aquella persona que por encontrarse encuadrada en determinado hecho jurídico tiene el deber de indemnizar, es decir, de reparar un daño

La responsabilidad civil puede clasificarse según su fuente en contractual y extracontractual. La diferencia entre una y otra se encuentra alojada en la causa de su origen. La responsabilidad contractual surge como consecuencia del incumplimiento de una obligación asumida por las partes en un contrato y la responsabilidad extracontractual surge del incumplimiento de un deber genérico de no dañar.


Requisitos de la Responsabilidad Civil


a) Antijuridicidad: se debe tratar de un hecho contrario al ordenamiento jurídico;

b) Relación de causalidad entre el daño y el hecho: el daño que motiva el reclamo pecuniario debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción;

c) Daño: la lesión injustificada de un derecho patrimonial o extramatrimonial que genera el deber de reparar;

d) Factor de atribución: razón por la cual se le adjudica el hecho. Puede ser de tipo

subjetivo o de tipo objetivo: en el primero de los casos hablaremos de dolo o culpa y en el segundo hacemos referencia a los casos en los cuales se prescinde de culpa o dolo para reprochar la conducta que ha ocasionado la lesión.

Partiendo de estas nociones previas podremos profundizar sobre el tema que nos convoca: la responsabilidad de las instituciones educativas. Cabe aclarar que el presente artículo sólo intenta abordar un pequeño aspecto en el estudio de un tema que es mucho más amplio.

Art. 1117 del Código Civil de la Nación: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.

La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.”

El mencionado artículo es el único que nuestro legislador ha dedicado con relación al tema de la responsabilidad civil de instituciones educativas. Para comprender su alcance e implicancias me gustaría realizar un análisis de algunos de los conceptos que el mismo menciona.

Propietario: tiene derecho de propiedad sobre algo, sean bienes muebles o inmuebles.

Instituciones Educativas: empresa que presta servicios educativos (en este caso con independencia de su carácter privado o público).

Supuestos que abarca:

• Alumno que sufre un daño sin que intervenga otra persona en la

producción del hecho;

• Alumno que sufre un daño ocasionado por otro alumno;

• Alumno que sufre un daño ocasionado por un dependiente del

establecimiento educativo; Responsabilidad civil de instituciones educativas

• Alumno causa daño a un dependiente del establecimiento.

• Alumno causa daño a un tercero, ajeno al establecimiento educativo.

Examinados algunos de los conceptos, ahondaré en el análisis del tipo de

responsabilidad que recae sobre los propietarios de establecimientos educativos.

Clasificar la responsabilidad no es un dato menor ya que acarrea una diferencia importante en materia de prescripción liberatoria de la acción que tiene el presunto damnificado para reclamar ante los tribunales competentes.

En general se acepta que si el establecimiento es privado, estamos frente a un caso de responsabilidad contractual (la acción prescribe a los diez años) considerando que los padres del alumno firmaron un contrato con el establecimiento al momento de la matriculación. Pero si el establecimiento es de gestión estatal la doctrina se halla divida:

para un sector la responsabilidad del Estado es extracontractual (la acción quedaría prescripta a los dos años de acaecido el hecho) mientras que para el otro sector, el codificador no ha querido diferenciar entre público y privado y nos encontraríamos ante una responsabilidad de tipo contractual.

Siguiendo el esquema teórico presentado al inicio del artículo podemos decir que, conforme a lo dispuesto por el legislador la responsabilidad civil de los propietarios reconoce un factor de atribución de tipo OBJETIVO, esto significaría que ante alguno de los supuestos mencionados con anterioridad el propietario debería responder económicamente por el daño causado.

Sin embargo, y pese a la responsabilidad de tipo objetiva atribuida por la ley, existe un supuesto que exonera al propietario de responder: eso sucederá ante un caso fortuito

Ahora bien ¿qué sucede respecto de los directores, docentes y demás dependientes del establecimiento?. Aquí la ley ha querido diferenciar la causa de atribución y, del análisis de los artículos que versan sobre responsabilidad en general, puedo concluir diciendo que la responsabilidad de los dependientes constituye una responsabilidad cuyo factor de atribución es de tipo SUBJETIVO y la carga de la prueba se halla invertida. Esto significa que el denunciado autor del hecho que ocasionó el daño, ya sea . Esto significa que el denunciado autor del hecho que ocasionó el daño, ya sea por acción u omisión, sólo podrá eximirse de responder probando la imposibilidad de “impedir el daño con la autoridad que su calidad le confería, y con el cuidado que era su deber poner.”


Conclusiones finales

La legislación argentina actual en materia de responsabilidad civil de Instituciones Educativas es, a mi juicio, insuficiente para cubrir los diferentes casos que se presentan en la realidad. Ello ha quedado en evidencia a partir de los conflictos que han llegado a la justicia en los que quedan comprometidos los intereses de las empresas dedicadas a la educación y las familias de los menores que a ellas concurren.

A su vez podemos ver cómo los docentes han modificado su trato con los alumnos frente al temor de ser demandados por razones varias, lo cual era impensado años atrás.

Si bien los daños deben ser reconocidos y luego reparados, la realidad es que muchas veces se abusa del derecho a reclamar, dejándose de lado los deberes que tienen tanto padres como alumnos.

Con esto no me propongo descalificar los reclamos que en mucho casos pueden llegar a ser válidos y legalmente reconocidos, sólo intento señalar cómo la falta de educación en los deberes ha ocasionado una exacerbación en los derechos a reclamar. Me permito concluir transmitiendo un consejo a los profesionales de la educación como abogada y como profesora: sigan trabajando conforme a los deberes que les imparte la ética del rol docente. Asimismo a los propietarios, les aconsejo que no descuiden la supervisión de sus establecimientos desde los aspectos edilicios hasta la elección de sus dependientes, por los cuales responden (conf. art. 1113).



1 comentario:

  1. Un tema mas que interesante ,para la capacitación del personal Directivo y docente de las Instituciones Educativas."La responsabilidad Civil"

    ResponderEliminar